I.- LEGISLACIÓN
II.-
principios inspiradores
III.-
el régimen competencial
IV.-
Definición
V.-
Clasificación
V.1.- Los Parques
V.1.1.- . Parques Nacionales.
V.2.- Las Reservas Naturales.
V.3.- Áreas Marinas Protegidas.
V.4.- Los Monumentos Naturales.
V.5.- Los Paisajes Protegidos.
V.6.- Otras figuras de protección de espacios
V.7.- clasificación conforme a la UICN
VI.-
planeamiento de los recursos naturales
VI.1.- Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales
VI.1.1.- Contenido mínimo.
VI.2.- Red de Parques NACIONALES. -
VI.3.- declaración del resto de espacios
naturales
VII.-
GESTIÓN
VII.1.- Parques Nacionales
VII.2.- reservas naturales
VII.3.- Áreas Marinas Protegidas.
VII.4.- Las demás categorías
VIII.-
normativa internacional
VIII.1.- Áreas Protegidas por Instrumentos
Internacionales
VIII.2.- Red española de reservas de la biosfera
y programa persona y biosfera (Programa MaB)
VIII.3.- Red Natura 2000
IX.-
BIBLIOGRAFÍA
I.-
LEGISLACIÓN
· La
norma básica de aplicación es la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la
Biodiversidad (LPNB), que fue modificada notablemente por la Ley 33/2015, de 21
de septiembre. Esta ley 42/2007, a su vez modificó la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, que vino a derogar y sustituir a la de 2 de mayo de 1975, de
Espacios Naturales Protegidos.
·
ley estatal 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales (que
deroga la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales).
·
Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan
Director de la Red de Parques Nacionales.
· La
normativa de desarrollo es esencialmente autonómica.
·
Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino
·
Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
·
Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan
Director de la Red de Parques Nacionales.
· Real Decreto 1274/2011, de 16 de septiembre,
por el que se aprueba el Plan estratégico del patrimonio natural y de la
biodiversidad 2011-2017, en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
· El
Real Decreto 1015/2013, de 20 de diciembre, modifica los anexos I, II y V de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
·
Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que establece medidas para
contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los
hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (modificado por Real
Decreto 1193/1998, de 12 de junio)
·
Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de
Cambio Climático, por la que se publican los Acuerdos de la Conferencia
Sectorial de Medio Ambiente en materia de patrimonio natural y biodiversidad
·
Orden ARM/2417/2011, de 30 de agosto. Declara zonas especiales de
conservación los LIC marinos de la región biogeográfica Macaronésica.
II.-
principios inspiradores
Son principios inspiradores los señalados en el
artículo 2 de LPNB
a) El mantenimiento de los procesos ecológicos
esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los
ecosistemas para el bienestar humano.
b) La conservación y la restauración de la
biodiversidad y de la geodiversidad.
c) La utilización ordenada de los recursos para
garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular,
de las especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora y
evitar la pérdida neta de biodiversidad.
d) La conservación y preservación de la variedad,
singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica
y del paisaje.
e) La integración de los requisitos de la
conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la
biodiversidad en las políticas sectoriales y, en particular, en la toma de
decisiones en el ámbito político, económico y social, así como la participación
justa y equitativa en el reparto de beneficios que se deriven de la utilización
de los recursos genéticos.
f) La prevalencia de la protección ambiental
sobre la ordenación territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha
prevalencia.
g) La precaución en las intervenciones que puedan
afectar a espacios naturales o especies silvestres.
h) La garantía de la información a la ciudadanía
y concienciación sobre la importancia de la biodiversidad, así como su
participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la
elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de
los objetivos de esta ley.
i) La prevención de los problemas emergentes
consecuencia del cambio climático, la mitigación y adaptación al mismo, así
como la lucha contra sus efectos adversos.
j) La contribución de los procesos de mejora en
la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales o
seminaturales.
k) La participación de los habitantes y de los
propietarios de los territorios incluidos en espacios protegidos en las
actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y de la
biodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se
deriven de ellas.
III.-
el régimen competencial
De acuerdo con el régimen competencial
establecido en LPNB, corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente la declaración, la planificación y la gestión de los espacios
protegidos situados en áreas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional,
siempre que no exista continuidad ecológica del ecosistema marino con un
espacio natural terrestre objeto de protección. Corresponde, a su vez, a las
Comunidades Autónomas la declaración, la planificación y la gestión de los
espacios protegidos en su ámbito territorial, así como en las aguas marinas
cuando, para estas últimas, en cada caso exista tal continuidad ecológica,
avalada por la mejor evidencia científica existente.
Artículo 6. Competencias de las Administraciones
Públicas sobre biodiversidad marina.
1. Corresponde a la Administración General del
Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
el ejercicio de las funciones a las que se refiere esta ley, con respecto a
todas las especies, espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio
marino, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas del
litoral.
Asimismo, corresponde a la Administración General
del Estado el ejercicio de estas funciones en la zona económica exclusiva,
plataforma continental, y espacios situados en los estrechos sometidos al
Derecho internacional o en alta mar.
2. Corresponde a la Administración General del
Estado el establecimiento de cualquier limitación o prohibición de la
navegación marítima y de sus actividades conexas, así como la prevención y la
lucha contra la contaminación en las aguas marinas objeto de esta disposición.
3. Así mismo, corresponde a la Administración
General del Estado el ejercicio de las funciones objeto de los puntos
anteriores de este artículo en los espacios marinos situados en los estrechos
sometidos al Derecho Internacional o en alta mar.
4. Corresponde a las comunidades autónomas el
ejercicio de las funciones a las que se refiere esta ley con respecto a
especies (excepto las altamente migratorias) y espacios, hábitats o áreas
críticas situados en el medio marino, cuando exista continuidad ecológica del
ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección,
avalada por la mejor evidencia científica existente.
5. El ejercicio de las funciones mencionadas en
el presente artículo se ejercerá por la Administración competente de acuerdo
con los principios de cooperación y colaboración interadministrativa.
Artículo 5. Deberes de los poderes públicos.
1. Todos los poderes públicos, en sus respectivos
ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional
del patrimonio natural en todo el territorio nacional, que incluye su medio
marino, así como en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental,
con independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta
especialmente los tipos de hábitats naturales y las especies silvestres en
régimen de protección especial.
2. Las Administraciones públicas en su respectivo
ámbito competencial:
a) Promoverán la participación y las actividades
que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley.
b) Desarrollarán y aplicarán incentivos positivos
para la conservación y uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad
e identificarán y, en la medida de lo posible, eliminarán los incentivos
contrarios a su conservación.
c) Promoverán la utilización de medidas fiscales
y otros incentivos económicos para la realización de iniciativas privadas de
conservación de la naturaleza, y para la desincentivación de aquéllas con
incidencia negativa sobre la conservación de la biodiversidad y el uso
sostenible del patrimonio natural.
d) Fomentarán, a través de programas de
formación, la educación e información general, con especial atención a los
usuarios del territorio nacional y del medio marino, sobre la necesidad de
proteger el patrimonio natural y la biodiversidad.
e) Se dotarán de herramientas que permitan
conocer el estado de conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
y las causas que determinan sus cambios, para diseñar las medidas que proceda
adoptar, incluyendo las de adaptación y mitigación para minimizar los riesgos e
impactos del cambio climático sobre la biodiversidad y para asegurar la
persistencia de las especies en un contexto de cambio climático.
f) Integrarán en las políticas sectoriales los
objetivos y las previsiones necesarios para la conservación y valoración del
Patrimonio Natural, la protección de la Biodiversidad y la Geodiversidad, la
conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la prevención de la
fragmentación de los hábitats y el mantenimiento y, en su caso, la restauración
de la integridad de los ecosistemas.
g) Fomentarán el aumento de los conocimientos, la
base científica y las tecnologías referidas a la diversidad biológica, sus
valores y funcionamiento, su estado y tendencias y las consecuencias de su
pérdida.
IV.-
Definición
La definición de los Espacios Naturales
Protegidos (ENP) se recoge en el art 28 LPNB, por la que tienen la
consideración de Espacios Naturales Protegidos aquellos espacios del territorio
nacional, incluidas las aguas continentales y las aguas marítimas bajo
soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la
plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos que señala.
Se trata de áreas terrestres o marinas que, en reconocimiento a sus valores
naturales sobresalientes, están específicamente dedicadas a la conservación de
la naturaleza y sujetas, por lo tanto, a un régimen jurídico especial para su
protección.
Artículo 28. Definición de espacios naturales
protegidos.
1. Tendrán la consideración de espacios naturales
protegidos los espacios del territorio nacional, incluidas las aguas
continentales, y el medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la
plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y
sean declarados como tales:
a) Contener sistemas o elementos naturales
representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés
ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.
b) Estar dedicados especialmente a la protección
y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los
recursos naturales y culturales asociados.
2. Los espacios naturales protegidos podrán
abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente
terrestres y marinos, o exclusivamente marinos.
V.-
Clasificación
La Ley 42/2007 (LPNB) clasifica los ENP en cinco
categorías básicas de ámbito estatal. Sin embargo, dado que la mayoría de las
Comunidades Autónomas han desarrollado legislación propia sobre espacios
protegidos, existen en la actualidad en España más de 40 denominaciones
distintas para designar a los Espacios Naturales Protegidos.
En función de los bienes y valores a proteger, y
de los objetivos de gestión a cumplir, los espacios naturales protegidos, ya
sean terrestres o marinos, se clasificarán, al menos, en alguna de las
siguientes categorías (art 30 LPNB)
a) Parques.
b) Reservas Naturales.
c) Áreas Marinas Protegidas.
d) Monumentos Naturales.
e) Paisajes Protegidos.
V.1.- Los Parques
El art 31 LPNB define los Parque como ‘…áreas
naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de
sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad
geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores
ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una
atención preferente…’. 2. Los Parques Nacionales se regirán por su legislación
específica.
Se podrá limitar el aprovechamiento de los
recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles, permitiendo
la entrada de visitantes con las limitaciones precisas
Para su gestión, deben elaborarse los Planes
Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente
de la Comunidad autónoma. En estos Planes, que serán periódicamente revisados,
se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.
Los Planes Rectores prevalecerán sobre el
planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las
de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los
órganos competentes.
V.1.1.- .
Parques Nacionales.
Se regulan por la Ley 30/2014, de 3 de diciembre,
de Parques Nacionales (LPN), que en su art 4 los caracteriza como ‘…espacios
naturales, de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la
explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la
representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su
fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores
ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya
conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del
Estado…’
El art 5 LPN fija como Objetivo de su declaración
‘…conservar la integridad de sus valores naturales y sus paisajes … así como la
promoción de la sensibilización ambiental de la sociedad, el fomento de la
investigación científica y el desarrollo sostenible de las poblaciones
implicadas…’
En la superficie propuesta para incluirse en un
parque nacional no puede existir suelo susceptible de transformación
urbanística ni suelo urbanizado. Un espacio para que pueda ser declarado parque
nacional, debe reunir los siguientes requisitos (art 6 LPN):
a) Será notoriamente representativo en cuanto a
tipología de especies y características naturales, de alguno o algunos de los
sistemas naturales incluidos en el Anexo de esta ley y debe suponer una
aportación adicional de sistemas naturales de forma que se evidencie la mejora de
la misma.
b) Contará con una proporción relevante de las
especies y comunidades propias del sistema natural que pretenda representar en
la Red, así como capacidad territorial y ecológica para garantizar que estas
especies o comunidades puedan evolucionar de forma natural y mantener o
alcanzar un estado de conservación favorable.
c) Tendrá una superficie continua, no fragmentada
y sin estrangulamientos, suficiente como para permitir que se mantengan sus
características físicas y biológicas y se asegure el funcionamiento de los
procesos naturales presentes. A estos efectos, la superficie del parque
nacional, salvo en casos debidamente justificados, tendrá:
– Al
menos, 5.000 hectáreas en parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres
insulares.
– Al
menos, 20.000 hectáreas en parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres
peninsulares y en parques nacionales en aguas marinas.
d) Estará ocupado, en una superficie adecuada,
por formaciones naturales, sin aprovechamientos de carácter agrícola, forestal,
o hidráulico, ni elementos artificiales que alteren significativamente la
estética del paisaje o el funcionamiento de los ecosistemas.
e) No podrá contener actividades extractivas o
explotaciones de áridos, arenas o minerales, ni instalaciones dedicadas a uso
deportivo, industrial o de ocio no integradas en los programas de uso público o
de visita del parque nacional.
Existen estrictos efectos jurídicos ligados a la
declaración, y el régimen jurídico de protección ‘… tendrá carácter prevalente
frente a cualquier otra normativa sectorial…’
En particular, la declaración lleva aparejada:
1. La utilidad pública o interés social de las
actuaciones que, para la consecución de los objetivos de los parques
nacionales, deban acometer las administraciones públicas, en particular
aquellas de carácter básico.
2. La facultad de la administración competente
para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos
o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten
la creación, transmisión o modificación del dominio o de cualesquiera otros
derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas
rústicas …. A estos efectos:
a) El transmitente notificará fehacientemente a
la administración competente el precio y las condiciones esenciales de la
transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación,
dicha administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del
precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.
b) Cuando el propósito de transmisión no se
hubiera notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá
ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en
que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos
para el de tanteo.
c) Los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre
los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos
señalados en este apartado.
3. Las actividades presentes y consolidadas en el
territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán
objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles con la
gestión y conservación del espacio. En el caso de existir, las administraciones
competentes adoptarán, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las
medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que establezca la ley
declarativa. En todo caso, se consideran actividades incompatibles las
siguientes:
a) La pesca deportiva y recreativa y la caza
deportiva y comercial, así como la tala con fines comerciales. En el caso de
existir estas actividades en el momento de la declaración, las administraciones
competentes adoptarán las medidas precisas para su eliminación, dentro del
plazo que a tal efecto establecerá la ley declarativa…//…
b) Los aprovechamientos hidroeléctricos, vías de
comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras, salvo en
circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de protección
ambiental o interés social, y siempre que no exista otra solución
satisfactoria…///...
c) Las explotaciones y extracciones mineras, de
hidrocarburos, áridos y canteras.
d) El aprovechamiento de otros recursos salvo
aquellos que sean compatibles con los objetivos del parque, se apoyen en
derechos consolidados o constituyan una aportación reconocida en la ley
declarativa de valores culturales, inmateriales o ecológicos.
e) El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de
altura sobre la vertical del terreno, salvo autorización expresa o por causa de
fuerza mayor.
4. Los planes hidrológicos de cuenca y las
administraciones competentes en materia hidráulica asegurarán los recursos
hídricos adecuados en cantidad y calidad para el mantenimiento de los valores y
el logro de los objetivos de los parques nacionales.
5. Cualquier privación en los bienes y derechos
patrimoniales, en particular sobre usos y aprovechamientos reconocidos en el
interior de un parque nacional en el momento de su declaración, así como
cualquier limitación en el ejercicio de los mencionados derechos que el titular
no tenga el deber jurídico de soportar, será objeto de indemnización a sus
titulares…///….
6. El suelo objeto de la declaración de parque
nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio
de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las
instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor
cumplimiento de los objetivos del parque nacional.
El art 3 LEN define tres conceptos que delimitan
el alcance de la protección natural
a) Zona periférica de protección: es el espacio
marítimo o terrestre exterior, continuo y colindante a un parque nacional,
dotado de un régimen jurídico propio destinado a proyectar los valores del
parque en su entorno y amortiguar los impactos ecológicos.
b) Área de influencia socioeconómica de un parque
nacional: territorio constituido por los términos municipales que aportan
terreno al mismo, así como, excepcionalmente, siempre que haya causas objetivas
que lo definan, por otros directamente relacionados, cuando así se considere en
las leyes declarativas, en los que las administraciones públicas llevarán a
cabo políticas activas para su desarrollo.
c) Sistema natural: conjunto de elementos y
procesos, biológicos, geológicos y climáticos interdependientes que, como
resultado de la libre evolución sobre un territorio, caracterizan su ecología y
su paisaje hasta definir un escenario propio, reconocible y singularizable.
d) Estado de conservación desfavorable: situación
de un parque nacional que del resultado de los índices y parámetros que se
recojan en el Plan Director así se ponga de manifiesto.
V.2.- Las Reservas Naturales.
Las Reservas Naturales son espacios naturales,
cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o
elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad
merecen una valoración especial (art 32.1 LPNB). estará limitada la explotación
de recursos y, con carácter general estará prohibida la recolección de material
biológico o geológico (art 32.2).
La normativa de desarrollo es competencia
autonómica (por ejemplo, Ley 5/1991, de 5 de abril, de protección de los
Espacios Naturales del Principado de Asturias y Ley del Principado de Asturias
9/2002, de 22 de octubre, de la Reserva Natural Integral de Muniellos (BOPA nº
255 de 4 de noviembre de 2002).
En Canarias tuvo su origen en la Ley 12/1994, de
19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, sustituida hoy por la ley
4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de
Canarias, que en su art 176 dispone (en coordinación con otras normativas
autonómicas) la siguiente subdivisión
·
reservas naturales integrales aquellas, de dimensión moderada, cuyo
objeto es la preservación integral de todos sus elementos bióticos y abióticos,
así como de todos los procesos ecológicos naturales y en las que no es
compatible la ocupación humana ajena a fines científicos.
·
reservas naturales especiales aquellas, de dimensión moderada, cuyo
objeto es la preservación de hábitats singulares, especies concretas,
formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial y en
las que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos,
educativos y, excepcionalmente, recreativos, o de carácter tradicional.
El artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio,
del Plan Hidrológico Nacional, incluyó en el marco jurídico español el
establecimiento de reservas hidrológicas por motivos ambientales.
V.3.- Áreas Marinas Protegidas.
Las Áreas Marinas Protegidas son espacios
naturales ‘… para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos
biológicos o geológicos del medio marino, incluidas las áreas intermareal y
submareal, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad,
merecen una protección especial…’ (art 33.1 LPNB)
Se
coordinan mediante la Red de Áreas Marinas Protegidas de España regulada en la
Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.
V.4.- Los Monumentos Naturales.
Los Monumentos Naturales son espacios o elementos
de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria
singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección
especial (art 34 LPNB). Puede incluir árboles singulares y monumentales, las
formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, y
demás elementos que reúnan un interés especial por la singularidad o
importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
Estará limitada la explotación de recursos, salvo
que se permita dicha explotación, previa la pertinente autorización
administrativa.
V.5.- Los
Paisajes Protegidos.
Los Paisajes Protegidos son partes del territorio
que las Administraciones competentes por sus valores naturales, estéticos y
culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa,
consideren merecedores de una protección especial, con el objetivo de La
conservación de los valores singulares y La preservación de la interacción armoniosa
entre la naturaleza y la cultura (art 35 LPNB)
V.6.- Otras figuras de protección de espacios
La LPNB incorporan a la planificación ambiental o
a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los corredores
ecológicos, otorgando un papel prioritario a las vías pecuarias y las áreas de
montaña, que deben participar en el establecimiento de la red europea y
comunitaria de corredores biológicos definidos por la Estrategia Paneuropea de
Diversidad Ecológica y Paisajística y por la propia Estrategia Territorial
Europea, en coordinación con la Red Natura 2000.
Artículo 21 LPNB. Corredores ecológicos y Áreas
de montaña.
Las Administraciones Públicas preverán, en su
planificación ambiental o en los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio,
estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los espacios
protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular
relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgará un papel prioritario a
los cursos fluviales, las vías pecuarias, las áreas de montaña y otros
elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de
enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos.
Las Administraciones Públicas promoverán unas
directrices de conservación de las áreas de montaña que atiendan, como mínimo,
a los valores paisajísticos, hídricos y ambientales de las mismas.
En las declaraciones de los espacios naturales
protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a
evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior (art 38
LPNB)
Con el fin de contribuir al mantenimiento de los
espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómico de las
poblaciones podrán establecerse Áreas de Influencia Socioeconómica, con
especificación del régimen económico y las compensaciones adecuadas al tipo de
limitaciones. Estas Áreas estarán integradas, al menos, por el conjunto de los
términos municipales (art 39 LPNB).
V.7.- clasificación conforme a la UICN
la Unión Internacional para la Conservación de la
Naturaleza (UICN) ha establecido a nivel mundial seis categorías de gestión de
las áreas protegidas, basándose en los objetivos de gestión correspondientes.
·
Categoría I. Protección estricta
- 1,
A.- Reserva Natural Estricta.- con el
objetivo de conservar a escala regional, nacional o global ecosistemas,
especies (presencia o agregaciones) y/o rasgos de geodiversidad extraordinarios
- 1,
B.-. Área natural silvestre. - con el objetivo de proteger la integridad
ecológica a largo plazo de áreas naturales no perturbadas por actividades
humanas significativas, libres de infraestructuras modernas y en las que
predominan las fuerzas y procesos naturales,
·
Categoría II: Conservación y protección del ecosistema. - Parque
nacional. Objetivo: Proteger la biodiversidad natural junto con la estructura
ecológica subyacente y los procesos ambientales sobre los que se apoya, y
promover la educación y el uso recreativo.
·
Categoría III: Conservación de los rasgos naturales. Monumento natural.
Objetivo: Proteger rasgos naturales específicos sobresalientes y la
biodiversidad y los hábitats asociados a ellos.
·
Categoría IV: Conservación activo. - Área de manejo de hábitats / especies.
- Objetivo: conservar y restaurar especies y hábitats.
·
Categoría V: Conservación de paisajes terrestres y marinos y recreación.
- Paisaje terrestre y marino protegido. - Objetivo: Proteger y mantener
paisajes terrestres/marinos importantes y la conservación de la naturaleza
asociada a ellos, así como otros valores creados por las interacciones con los
seres humanos mediante prácticas de manejo tradicionales.
·
Categoría VI: Uso sostenible de los recursos naturales. Área protegida.
Objetivo: Proteger los ecosistemas naturales y usar los recursos naturales de
forma sostenible, cuando la conservación y el uso sostenible puedan
beneficiarse mutuamente.
VI.-
planeamiento de los recursos naturales
El Título I LPNB regula al planeamiento de los
recursos naturales y mantiene como instrumentos básicos del mismo los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales y las Directrices para la Ordenación de
los Recursos Naturales, creados en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres,
‘…perfilando los primeros como el instrumento específico de las Comunidades
autónomas para la delimitación, tipificación, integración en red y
determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que
integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito
espacial….Las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales dictadas
por el Gobierno, establecerán los criterios y normas básicas que deben recoger
los planes de las Comunidades autónomas para la gestión y uso de los recursos
naturales…’ (Preámbulo)
Los instrumentos de planificación deben incluir,
necesariamente, ‘… trámites de información pública y de consulta a los agentes
económicos y sociales, a las Administraciones Públicas afectadas y a las
organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de
esta Ley, así como, en su caso, la evaluación ambiental prevista en la Ley
9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes
y programas en el medio ambiente…’.
VI.1.- Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales
Los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales son el instrumento específico para la delimitación, tipificación,
integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio,
de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un
determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda
establecer la legislación autonómica.
De acuerdo con lo dispuesto en la ley 42/2007, el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación
de las Comunidades Autónomas, elaborará unas directrices para la ordenación de
los recursos naturales a las que deberán ajustarse los Planes de Ordenación de
los Recursos Naturales que aprueben las Comunidades Autónomas.
Los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales son ‘…el instrumento específico para la delimitación, tipificación,
integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio,
de los sistemas que integran patrimonio y los recursos naturales de un
determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda
establecer la legislación autonómica. Su vigencia y plazos de revisión serán definidos
por la normativa de las comunidades autónomas o, en el ámbito de sus
competencias, por la Administración General del Estado…’ (art 17.1 LPNB)
El Ministerio de Medio Ambiente, con la
participación de las Comunidades autónomas, elabora, en el marco del Plan
Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (Real Decreto
1274/2011, de 16 de septiembre, por el que se aprueba el Plan estratégico del
patrimonio natural y de la biodiversidad 2011-2017, en aplicación de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad) unas
directrices para la ordenación de los recursos naturales a las que ‘…en todo
caso, deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que
aprueben las Comunidades autónomas (art 17.2 LPNB) Estas directrices establecen
y definen ‘…los criterios y normas generales de carácter básico que regulen la
gestión y uso de los recursos naturales..’
El Plan Director de la Red de Parques Nacionales
incluirá, al menos (art 19 LPN)
a) Los objetivos estratégicos de los parques
nacionales en materia de conservación, uso público, investigación, seguimiento,
formación y sensibilización.
b) Los objetivos a alcanzar en materia de
cooperación y colaboración tanto en el ámbito nacional como internacional.
c) Las actuaciones necesarias para mantener,
promover e impulsar la imagen corporativa y la coherencia interna de los
parques nacionales.
d) Las directrices básicas para la planificación,
conservación, y coordinación.
e) El programa de actuaciones comunes de la Red y
los procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación.
f) Los criterios para la selección de los
proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal.
g) Los criterios para la determinación del nivel
de conservación y gestión básicos que debe mantener en el tiempo cada uno de
los parques nacionales y de los parámetros con que realizar su seguimiento.
h) Los criterios para determinar la existencia de
un grave peligro para la integridad y la seguridad de un parque nacional, así
como las directrices para las actuaciones en las situaciones de estado de
emergencia declarado.
El Plan Director tendrá el carácter de
directrices de acuerdo con la legislación de protección del medio natural y una
vigencia máxima de diez años (art 18.2). Será elaborado por el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y aprobado por real decreto, previo
informe del Consejo de la Red, con participación pública, e intervención de las
comunidades autónomas y de los patronatos de los parques nacionales.
El art 18 LPNB establece los objetivos de los
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales ‘…sin perjuicio de lo que
disponga la normativa autonómica…’ (art 18 LPNB)
a) Identificar y georeferenciar los espacios y
los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio y, en
particular, los incluidos en el Inventario del Patrimonio Natural y la Biodiversidad...
b) Definir y señalar el estado de conservación de
los componentes del patrimonio natural, biodiversidad y geodiversidad y de los
procesos ecológicos y geológicos…
c) Identificar la capacidad e intensidad de uso
del patrimonio natural y la biodiversidad y geodiversidad y determinar las
alternativas de gestión y las limitaciones...
d) Formular los criterios orientadores de las
políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales,
públicas y privadas, …
e) Señalar los regímenes de protección que
procedan para los diferentes espacios, ecosistemas y recursos naturales ….
f) Prever y promover la aplicación de medidas de
conservación y restauración de los recursos naturales ….
g) Contribuir al establecimiento y la
consolidación de redes ecológicas compuestas por espacios de alto valor
natural….
Cuando los instrumentos de ordenación
territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física,
existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos
Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar,
las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se
aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos (art 19.2
LPNB). Las actuaciones, planes o programas sectoriales sólo podrán contradecir
o no acoger el contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la
decisión deberá motivarse y hacerse pública (art 19.3 LPNB). Los Ayuntamientos,
en el ámbito de sus correspondientes competencias, podrán proponer excepciones
para garantizar la prestación de los servicios mínimos previstos en el artículo
26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
(suficientemente motivadas y con aprobación del órgano competente de la
comunidad autónoma) art 19.4 LPNB)
VI.1.1.-
Contenido mínimo.
Los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido (art 20 LPNB)
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de
ordenación, y descripción e interpretación de sus características físicas,
geológicas y biológicas.
b) Inventario y definición del estado de
conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad, los
ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial...
c) Determinación de los criterios para la
conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos
naturales...
d) Determinación de las limitaciones generales y
específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse….
e) Aplicación, en su caso, de alguno de los
regímenes de protección de espacios naturales.
f) Establecimiento de los criterios de referencia
orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas
sectoriales ….
g) Identificación de medidas para garantizar la
conectividad ecológica en el ámbito territorial objeto de ordenación.
h) Memoria económica acerca de los costes e
instrumentos financieros previstos para su aplicación.
Corresponde a las Comunidades autónomas la
elaboración y la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales previa audiencia a los interesados, información pública y consulta de
los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin
fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley (art 22
LPNB). Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales o delimitado un espacio natural protegido y mientras éste no disponga
del correspondiente planeamiento regulador, no podrán realizarse actos que
supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica (art 23
LPNB). Iniciado el procedimiento de aprobación no podrá reconocerse a los
interesados la facultad de realizar actos de transformación de la realidad
física, geológica y biológica, sin informe favorable de la Administración
actuante, que deberá dictarse en un en un plazo máximo de noventa días (art
23.2 LPNB). Está previsto un régimen de protección preventiva para zonas
amenazadas de forma significativa por un factor de perturbación (art 24 LPNB)
VI.2.- Red de Parques NACIONALES. -
El marco general de la normativa estatal viene
definido por la ley estatal 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales
(LPN) y por el Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba
el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, con la delimitación de
competencias que resuelve la Sentencia del Tribunal Constitucional 101/2005, de
20 de abril de 2005.
Los instrumentos de planificación son el Plan
Director de la Red de Parques Nacionales y los planes rectores de uso y
gestión, así como los que, en su ámbito de competencia, acuerden las
comunidades autónomas de carácter sectorial (art 18 LPN).
VI.3.- declaración del resto de espacios
naturales
La declaración de los Parques y Reservas
Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan
de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, que pueden declararse
Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán
constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá
tramitarse en el plazo de un año (art 36 LPNB).
Respecto de la Declaración y gestión de los
Espacios Naturales Protegidos, el art 37 LPNB dispone que:
·
Corresponde a las comunidades autónomas la declaración y la determinación
de la fórmula de gestión de los Espacios Naturales Protegidos en su ámbito
territorial (cuando el territorio se extienda por dos o más comunidades
autónomas, éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas de colaboración)
·
Corresponde a la Administración General del Estado la declaración y la
gestión de los Espacios Naturales Protegidos en el medio marino; cuando exista
continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre
objeto de protección, esas funciones corresponderán a las comunidades
autónomas.
·
las limitaciones en la explotación de los recursos pesqueros en aguas
exteriores se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley
3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
· En los casos en que un espacio natural
protegido se extienda por el territorio de dos o más comunidades autónomas,
éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas de colaboración necesarias.
· Se
prevé la constitución de espacios naturales protegidos de carácter
transfronterizo, formados por áreas adyacentes, terrestres o marinas,
protegidas por España y otro Estado vecino (art 41 LPNB)
En lo que respecta a los efectos, la declaración
de un espacio natural protegido ‘…lleva aparejada la declaración de utilidad
pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como
la facultad de la Comunidad autónoma para el ejercicio de los derechos de
tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter
oneroso y celebrados intervivos…’ (art 40 LPNB). El transmitente debe
notificará a la Comunidad autónoma el precio y las condiciones esenciales de la
transmisión pretendida. Dentro del plazo que establezca la legislación de las
Comunidades autónomas, la administración podrá ejercer el derecho de tanteo
obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a un
ejercicio económico (y el de retracto en el plazo que fije su legislación). Los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por
el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos
VII.-
GESTIÓN
VII.1.- Parques Nacionales
En esencia, el Tribunal Constitucional ha
entendido que no es ajustado a la Constitución el primer modelo que se
implantó, de gestión compartida, sino que el sistema debe apoyarse en un modelo
en donde la gestión de los Parques Nacionales corresponda a las Comunidades
Autónomas y la legislación básica en la materia a la Administración del Estado:
su declaración y configuración jurídica responderá a la legislación básica,
aunque la gestión de estos espacios corresponda a las Comunidades Autónomas.
La gestión de los Parques Nacionales siempre ha
sido un tema controvertido entre Estado y Comunidades Autónomas, y ha sido
objeto de distintos pronunciamientos del el Tribunal Constitucional: en la
Sentencia 102/1995, de 26 de junio de 1995, el Tribunal Constitucional
distinguió entre: a) la declaración de los parques nacionales, que podía
reservarse al Estado quero que debía permitir la participación de las
Comunidades Autónomas en el correspondiente procedimiento; y b) la gestión de
los parques nacionales, que pertenecía a las Comunidades Autónomas
El Tribunal Constitucional, en sentencia núm.
194/2004, de 10 noviembre declaró inconstitucional el sistema de cogestión,
pero reconoció al Estado la declaración y delimitó el alcance del plan de
ordenación de los recursos naturales y el plan rector de uso y gestión, con
delimitación de las competencias estatales.
«El Plan Director de la Red de Parques Nacionales
es una figura de nuevo cuño, introducida por la Ley 41/1997, y que se configura
como el más elevado instrumento planificador de todos los parques nacionales
existentes en el territorio nacional. Es por ello claro que, en principio, cabe
otorgar carácter básico a un instrumento como éste, que tiene una finalidad
conservacionista de primera magnitud, cuyos objetivos, regulados en el apartado
1 del mismo artículo, no han sido impugnados y en cuya elaboración participa el
Consejo de la Red de parques nacionales, órgano colegiado de carácter
consultivo en el que participan las Comunidades Autónomas (art. 22 ter.1), el
cual tampoco ha merecido tacha alguna de inconstitucionalidad por parte de los
recurrentes.
Teniendo en cuenta todo ello, alcanzamos la
conclusión de que el carácter básico de un instrumento planificador como el
Plan director, con el carácter de directrices, debe ser confirmado, dejando a
salvo las impugnaciones que pudieran merecer, en su caso, los aspectos
concretos de su contenido» [ STC 194/2004 ( RTC 2004, 194) , F. 20 d)]
En la Sentencia 101/2005, de 20 de abril de 2005.
el Tribunal Constitucional admitió la viabilidad general del plan director de
la red de parques nacionales atribuido a la competencia estatal, reservando la
gestión y organización de los parques nacionales como de competencia
autonómica; en las áreas marinas y los espacios naturales transfronterizos, se
atribuyeron al Estado todas las competencias de declaración y gestión, tanto de
parques nacionales como de otros espacios protegidos, planteamiento confirmado
por el Tribunal Constitucional en sentencia núm. 99/2013 de 23 abril.
El régimen actual se regula en la Ley 30/2014, de
3 de diciembre (LPN) que obliga a aprobar en cada uno de los parques nacionales
un Plan Rector de Uso y Gestión
Artículo 20 LPN. Los Planes Rectores de Uso y
Gestión.
1. En cada uno de los parques nacionales se
elaborará y aprobará, con carácter específico, por el órgano de la
administración competente en la planificación y gestión de estos espacios, un
Plan Rector de Uso y Gestión que será su instrumento de planificación
ordinaria. En estos planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las
normas generales de uso y gestión del parque.
2. Las administraciones competentes en materia
urbanística informarán preceptivamente dichos planes antes de su aprobación o
revisión.
3. En el caso de parques supraautonómicos el Plan
Rector de Uso y Gestión, antes de ser aprobado por cada una de las comunidades
autónomas, deberá contar con informe preceptivo de la Comisión de Coordinación
correspondiente.
4. Los planes rectores prevalecerán sobre el
planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con la
normativa urbanística en vigor, esta se revisará de oficio por los órganos
competentes.
5. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se
ajustarán al Plan Director de la Red de Parques Nacionales y contendrán, al
menos:
a) Las normas, objetivos, líneas de actuación y
criterios generales de uso y ordenación del parque.
b) La zonificación del parque, ….
c) La determinación y programación de las
actuaciones precisas para la consecución de los objetivos del parque en
materias tales como conservación, uso público, investigación y educación
ambiental.
d) La estimación económica de las inversiones
correspondientes a las infraestructuras y a las actuaciones de conservación...
e) La relación de las actividades clasificadas en
incompatibles o compatibles con su conservación y gestión….
f) Los criterios para la supresión de las
formaciones vegetales exóticas ….
g) Las medidas de integración y coordinación con
las actuaciones que pudieran desarrollarse en el interior del parque nacional
por otras administraciones públicas.
h) Las medidas de prevención frente a actividades
incompatibles ….
El procedimiento de elaboración de los Planes
Rectores de Uso y Gestión incluirá necesariamente trámites de audiencia a los
interesados, información pública y consulta a las administraciones públicas
afectadas, así como los informes previos del Consejo de la Red de Parques Nacionales
y del Patronato (art 22.7), todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento
que no figure en el Plan Rector de Uso y Gestión deberá ser debidamente
justificado (art 22.10) y los PRUG
tendrán una vigencia mínima de diez años.
El art 14 LPN caracteriza la Red de Parques
Nacionales como ‘… un sistema integrado por aquellos espacios declarados
parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones
necesario para su funcionamiento…’ que
tiene como objetivos específicos, entre otros (art 15)
a) Formar un sistema completo y representativo
b) Cooperar en el cumplimiento de los objetivos
de los parques nacionales ….
c) Asegurar un marco de actuación homogéneo en
todos los parques de la Red ….
d) Alcanzar sinergias en las acciones promovidas
en el ámbito de los parques nacionales y la Red por las diferentes
administraciones públicas ….
e) Contribuir al desarrollo socioeconómico del
entorno de los parques nacionales, ….
El artículo 16 LPN delimita las funciones de la
Administración General del Estado, permitiendo Elaborar el Plan Director de la
Red de Parques Nacionales y sus revisiones, programas extraordinarios y
actuaciones singulares, y un programa específico de actuaciones comunes.
VII.2.- reservas naturales
Ya hemos visto que normativa de desarrollo es
competencia autonómica (por ejemplo, Ley 5/1991, de 5 de abril, de protección
de los Espacios Naturales del Principado de Asturias, ley 4/2017, de 13 de
julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias …)
En Canarias, por ejemplo (176 LSENP)
8. Son reservas naturales integrales aquellas, de
dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación integral de todos sus
elementos bióticos y abióticos, así como de todos los procesos ecológicos
naturales y en las que no es compatible la ocupación humana ajena a fines
científicos.
9. Son reservas naturales especiales aquellas, de
dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación de hábitats singulares,
especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de
interés especial y en las que no es compatible la ocupación humana ajena a
fines científicos, educativos y, excepcionalmente, recreativos, o de carácter
tradicional.
Las Reservas Naturales contarán con un Planes
directores de reservas naturales integrales y especiales (art 104.1.b LSENP),
que es un documento de ordenación más escueto, orientado sobre todo a la
conservación de los recursos naturales que justificaron la declaración de área
protegida.
Deben establecer sobre la totalidad de su ámbito
territorial las determinaciones necesarias para definir la ordenación
pormenorizada completa de las Reservas, con el grado de detalle suficiente para
legitimar los actos de ejecución, criterios de tipo orientativo, señalando los
objetivos a alcanzar
Además de las determinaciones de carácter
vinculante, pueden establecer normas directivas y criterios de tipo
orientativo, señalando los objetivos a alcanzar
Con respecto a la clasificación de suelo, los
Planes Directores sólo pueden establecer en su ámbito suelo rústico (art 110.2
LSENC). Las determinaciones de este planeamiento deben ser conformes a lo que
establezcan para su ámbito territorial las Directrices de Ordenación y el Plan
Insular de Ordenación respectivo y por otro, prevalecen sobre el resto de los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística que contempla el Texto
Refundido.
El contenido mínimo, requisitos documentales y
las normas específicas de procedimiento que han de cumplir los Planes Directores
han de ser desarrollados reglamentariamente.
Artículo 64 Suelo rústico de protección ambiental
1. En el suelo rústico de protección ambiental
serán posibles los usos, actividades, construcciones e instalaciones que no
estuvieran expresamente prohibidos por el plan insular, los planes y normas de
espacios naturales protegidos o el plan general municipal y sean compatibles
con el régimen de protección al que dicho suelo está sometido, siendo
preceptivo, cuando se trate de espacio natural protegido, informe previo del
órgano al que corresponda la gestión.
2. En particular, en el suelo rústico de
protección natural, paisajística y cultural solo serán posibles los usos y las
actividades que sean compatibles con la finalidad de protección y los necesarios
para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores.
VII.3.- Áreas Marinas Protegidas.
Se
coordinan mediante la Red de Áreas Marinas Protegidas de España regulada en la
Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.
Su planeamiento y gestión se establecen mediante
planes o instrumentos de gestión que establecen las medidas de conservación
necesarias y las limitaciones de explotación de los recursos naturales, la
competencia estatal se fija en el art 28 Ley 41/2010 y existe un Plan Director
de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, regulado en el artículo 29 de
la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, que establece los criterios mínimos comunes
de gestión aplicables a las áreas marinas protegidas incluidas en dicha Red.
·
objetivos estratégicos,
·
programación de las actuaciones,
·
objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración con otras
administraciones u organismos,
·
directrices para la planificación,
· El
programa de actuaciones
·
proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación
estatal.
El Plan
Director tendrá una vigencia máxima de diez años y su vigilancia compete al
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino incorporará en la memoria
de la Red un informe sobre su cumplimiento. Para su elaboración y revisión se
seguirá un procedimiento con participación pública, en el que participarán, al
menos, las Comunidades Autónomas litorales, y será sometido a evaluación
ambiental estratégica.
VII.4.- Las demás categorías
Las demás categorías, Paisajes Protegidos,
Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico, se regularán por normas
más simples: un "Plan Especial" en el primer caso y "Normas de
Conservación " en los otros dos.
VIII.-
normativa internacional
VIII.1.- Áreas Protegidas por Instrumentos
Internacionales
El art 50 LPNB prevé Áreas protegidas por
instrumentos internacionales, que son ‘…todos aquellos espacios naturales que
sean formalmente designados de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y
Acuerdos internacionales de los que sea parte España…’ y, en particular, los
siguientes:
a) Los humedales de Importancia Internacional,
del Convenio relativo a los Humedales de Importancia Internacional
especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. [Convenio de Ramsar.]
b) Los sitios naturales de la Lista del
Patrimonio Mundial, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio
Mundial, Cultural y Natural.
c) Las áreas protegidas, del Convenio para la
protección del medio ambiente marino del Atlántico del nordeste (OSPAR).
d) Las Zonas Especialmente Protegidas de
Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), del Convenio para la protección del
medio marino y de la región costera del Mediterráneo.
e) Los Geoparques, declarados por la UNESCO.
f) Las Reservas de la Biosfera, declaradas por la
UNESCO.
g) Las Reservas biogenéticas del Consejo de
Europa.
El régimen genérico de protección de estas áreas
será el establecido en los correspondientes Convenios y Acuerdos
internacionales; la declaración o inclusión de áreas protegidas por
instrumentos internacionales será sometida a información pública y
posteriormente publicada en el Boletín Oficial del Estado junto con la
información básica y un plano del perímetro abarcado por la misma, con el
régimen de protección ‘…establecido en los correspondientes convenios y
acuerdos internacionales, sin perjuicio de la vigencia de regímenes de
protección, ordenación y gestión específicos cuyo ámbito territorial coincida
total o parcialmente con dichas áreas, siempre que se adecuen a lo previsto en
dichos instrumentos internacionales…’ (art 50.3 LPNB). Están sujetas al Plan
Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y las
directrices de conservación de las áreas protegidas por instrumentos
internacionales.
VIII.2.- Red española de reservas de la biosfera
y programa persona y biosfera (Programa MaB)
En el marco de la Red Mundial de Reservas de la
Biosfera, conjunto de unidades físicas sobre las que se proyecta el programa
«Persona y Biosfera» (Programa MaB) de la UNESCO, la LPNB prevé una Red de
Reservas de la Biosfera Españolas (art 68 LPNB) con los siguientes objetivos
(art 69 LPNB)
a) Mantener un conjunto definido e interconectado
de "laboratorios naturales"; estaciones comparables de seguimiento de
las relaciones entre las comunidades humanas y los territorios en que se
desenvuelven, con especial atención a los procesos de mutua adaptación y a los
cambios generados.
b) Asegurar la efectiva comparación continua y la
transferencia de la información así generada a los escenarios en que resulte de
aplicación.
c) Promover la generalización de modelos de
ordenación y gestión sostenible del territorio.
El Comité MaB español es el órgano colegiado de
carácter asesor y científico, adscrito al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, que ejercerá la facultad de coordinación para
facilitar el cumplimiento de los estándares del programa definidos por la
UNESCO, siempre sin perjuicio de las funciones que corresponden al propio
órgano de gestión de cada reserva de la biosfera en los términos previstos en
el artículo 70 c LPNB. Este Comité MaB realizará las evaluaciones preceptivas
de cada Reserva de la Biosfera.
Las Reservas de la Biosfera son zonas compuestas
por ecosistemas terrestres, marinos y costeros, reconocidas por el Programa
sobre el Hombre y la Biosfera de la UNESCO, por ejemplo el Macizo de Anaga, en
Tenerife[1] (existen 669 Reservas de la Biosfera en 120 países)
Las Reservas de la Biósfera son áreas geográficas
representativas de la diversidad de hábitats del planeta. Ya sean ecosistemas
terrestres y/o marítimos, estas áreas se caracterizan por ser sitios que no son
exclusivamente protegidos (como los parques nacionales) sino que pueden
albergar a comunidades humanas, quienes viven de actividades económicas sustentables
que no ponen en peligro el valor ecológico del sitio (Programa El Hombre y la
Biósfera; MAB)
Deberán respetar las directrices y normas
aplicables de la UNESCO y contar, como mínimo, con (art 70 LPNB):
a) Una ordenación espacial integrada por:
1.º Una o varias zonas núcleo de la Reserva que
sean espacios naturales protegidos, o LIC, o ZEC, o ZEPA, de la Red Natura
2000...
2.º Una o varias zonas de protección de las zonas
núcleo...
3.º Una o varias zonas de transición entre la
Reserva y el resto del espacio…
b) Unas estrategias específicas de evolución
hacia los objetivos señalados, con su correspondiente programa de actuación y
un sistema de indicadores adaptado al establecido por el Comité MaB Español,
que permita valorar el grado de cumplimiento de los objetivos del Programa MaB.
c) Un órgano de gestión responsable del
desarrollo de las estrategias, líneas de acción y programas y otro de
participación pública, en el que estén representados todos los actores sociales
de la reserva.
VIII.3.- Red Natura 2000
La Directiva europea 92/43/CE, de 21 de mayo de
1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y
flora silvestres (o Directiva Hábitats) creó en 1992 la Red Natura 2000:
“Se crea una red ecológica europea coherente de
zonas especiales de conservación, denominada ‘Natura 2000’. Dicha red,
compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran
en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá
garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de
conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de
las especies de que se trate en su área de distribución natural” (artículo 3.1,
Directiva Hábitats)
La Red Natura 2000 es una ’… red ecológica
coherente compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria (en adelante
LIC), hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación (en adelante
ZEC)…y las Zonas de Especial Protección para las Aves (en adelante ZEPA)…’ (art
42 LPNB).
La Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la
Secretaría de Estado de Cambio Climático, publicó los Acuerdos de la
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente en materia de patrimonio natural y
biodiversidad Entre estos acuerdos, se encuentra la aprobación las
"Directrices de conservación de la Red Natura 2000[2]). (BOE de 244, de 10
de octubre de 2011).
Estas directrices constituyen el marco
orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y serán
aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (art.
42. 3 LPNB) La validez de las Directrices para la Ordenación de los recursos
Naturales fue cuestionada por las Comunidades Autónomas, pero la Sentencia
Tribunal Constitucional núm. 102/1995, de 26 de junio de 1995, respaldó su
aprobación y sus Directrices.
Los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán ‘…la
consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido
Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que la Administración
General del Estado y las comunidades autónomas establezcan en su legislación y
en los correspondientes instrumentos de planificación...’ (art 42.2 LPNB) en el
marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y
aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
Los LIC son ‘…aquellos espacios del conjunto del
territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y
la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma
apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de
conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las
especies de interés comunitario…’ (art 43.1 LPNB). El Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente propondrá la lista a la Comisión
Europea para su aprobación como LIC.
2…///…Desde el momento que se envíe al Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la lista de los espacios
propuestos como LIC, para su traslado a la Comisión Europea, éstos pasarán a
tener un régimen de protección preventiva que garantice que no exista una merma
del estado de conservación de sus hábitats y especies hasta el momento de su
declaración formal. El envío de la propuesta de un espacio como LIC conllevará,
en el plazo máximo de seis meses, hacer público en el boletín oficial de la
Administración competente sus límites geográficos, los hábitats y especies por
los que se declararon cada uno, los hábitats y especies prioritarios presentes
y el régimen preventivo que se les aplicará
Una vez aprobadas o ampliadas las listas de LIC
por la Comisión Europea, éstos serán declarados por las Administraciones
competentes, como ZEC lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años,
junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión. Las
ZEC (zonas especiales de conservación) son tipos de hábitats naturales y las
especies autóctonas de interés comunitaria; se aprobarán sometidos al trámite
de información pública. Si, como resultado del trámite de información pública
anterior, se llevara a cabo una ampliación de los límites de la propuesta
inicial, ésta será sometida a un nuevo trámite de información pública.
Las Zonas de Especial Protección para las Aves
(ZEPA) fueron designadas en virtud de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (Directiva Aves), relativa a
la conservación de las aves silvestres.
IX.- BIBLIOGRAFÍA
·
Los Espacios Naturales Protegidos; de Fernando de Rojas Martínez-Parets;
Ed. Thomson-Aranzadi, 2006
· EL
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS; ADOLFO JIMÉNEZ JAÉN;
McGraw&Hill; 2000
·
Derecho Ambiental Administrativo; Blanca Lozano Cutanda; La Ley, 2010
[1]
http://www.unesco.org/new/en/natural-sciences/environment/ecological-sciences/biosphere-reserves/europe-north-america/spain/macizo-de-anaga/
[2] http://www.mapama.gob.es/es/biodiversidad/temas/espacios-protegidos/red-natura-2000/index_documentos_clave_red_natura.aspx